1. Introducción
2. 1. 2. Algunos ejemplos en otros
países
2. 1. 3. Derechos fundamentales
2. 2. Lesbianismo en la cárcel
8.- BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA
8.1. Entrevistas de Human
Rights Watch Magazine, Global Report on Prisons (New York: Human Rights Watch,
1993), pág. 108.
8.2. Presos mala conducta a
El Dorado," El Universal, 30 de noviembre de 1996, Venezuela.
8.3. “El Mercurio”, diario
de Chile, publicación del Domingo 10
de diciembre de 2006.
“Nuevas cárceles bajan violencia entre reos”.
8.4. "Criminología y
Delincuencia Femenina" (LOM), de la socióloga Doris Cooper, 1980. www.Emol.com
8.5. Tutela de la Corte Constitucional de Colombia: sentencia Nº T-273-93
8.6. ALMEDA I SAMARANCH, E.:
“Corregir y castigar: el ayer y hoy de las cárceles de mujeres”. Barcelona, Ed.
Bellaterra, 2002.
8.7.ALMEDA I SAMARANCH, E.:
“Mujeres encarceladas”. Barcelona, Ed. Ariel, 2003.
8.8. RODRIGUEZ, María
Noel (2004)
Estudio sobre las condiciones de las Mujeres en Prisión
en los países de América Central
ILANUD – San José, Costa Rica.
9. Informe del Comisionado Parlamentario, Poder
Legislativo, informa de actuación y
evaluación del Sistema Penitenciario 2005-2006, Montevideo- Uruguay.
9.1. Criminología nº 4-1990 (pag.117
a 131). San Sebastián, 1990.
9.2. CERVELLÓ DONDERIS, VICENTA, “Las prisiones de
mujeres desde una perspectiva de género” en Revista General de Derecho Penal
Iustel, sección Derecho Penitenciario n.º 5, Mayo 2006,http://www.iustel.com/revistas
9.3. Régimen de visitas conyugales en el sistema
carcelario Chileno, DEPESEX/BCN/SERIE ESTUDIOS, AÑO XI, Nº 260, SANTIAGO DE
CHILE. 2001.
PRESENTACIÓN
El
derecho a la libertad figura en la Constitución Uruguaya como principio
inspirador de todo el sistema político-social que con ella se inicia.
La
sexualidad de las personas privadas de libertad y su regulación (visitas
íntimas, educación sexual, prevención sexual, etc.), constituyen hoy día un
importante problema que es manejado fundamentalmente según el buen criterio de las autoridades de los diferentes
Centros de reclusión, con una escasa normativa al respecto. Por otra parte, se trata
de una temática muy poco tratada por los especialistas.
La
elaboración de esta monografía se inspiró y apoyó en varias fuentes. Primero,
en el Curso de Introducción a la Criminología, llevado a cabo en el 2006 en el
INACRI. Segundo, en el informe del Comisionado Parlamentario de reciente elaboración, el cual nos ilustra en
forma general sobre la situación del Sistema Carcelario a nivel Nacional.
Resultó fundamental asimismo, la experiencia vivida en algunos centros de
reclusión (Centros de Recuperación Nº 1 y 2, Establecimiento Correccional y de
Detención para mujeres y del Complejo Carcelario de Santiago Vázquez). Se
consultó la Legislación nacional e internacional en materia constitucional,
penal, procesal, penitenciaria, de derechos humanos y género y estadísticas
nacionales e internacionales. Debido a la escasa producción nacional sobre el
tema, fue necesario recurrir a Internet para obtener información publicada en
el exterior.
Por
primera vez, he tenido ocasión de intercambiar ideas con técnicos,
administrativos, ejecutivos y personal en general sobre la temática planteada,
a través de entrevistas de contenido abierto, en las que nos han trasladado sus
opiniones e inquietudes.
Agradezco
a las autoridades del INACRI y en especial al
Dr. Bibbó quien, desde la Dirección del Instituto y la coordinación
docente del Curso de Introducción a la Criminología, estimuló y apoyó la
presente actividad de investigación, en cuyo tránsito me he visto enriquecido.
Montevideo, 19 de marzo de 2007.
Dr. Federico dos Santos Minetti.-
Técnico
Procurador del INACRI
En Uruguay como en el resto del mundo,
no le es ajeno el hecho de que aquellas personas que están privadas de libertad
tengan sexo durante su estadía en centros de reclusión penitenciaria.
Al respecto existe actualmente en
nuestro país escasa legislación al respecto sobre el tema: vistas conyugales,
protección sanitaria, métodos anticonceptivos o de protección contra
enfermedades de transmisión sexual, relaciones con parejas estables, etc.
Asimismo, es muy frecuente también que
en los hechos nos encontremos con casos de promiscuidad en las cárceles,
violaciones, atentados al pudor, acosos sexuales etc., que atentan contra los
Derechos Fundamentales de la persona privada de libertad, la cual convive con
otras carencias que existen actualmente en el sistema penitenciario nacional;
hacinamiento, mala alimentación, falta de ejercicio, ocio etc., lo cual no
alienta en absoluto a la reinserción de los mismos a la sociedad en condiciones
de libertad.
Es por ello que mediante este trabajo
intentaremos dar una idea acabada de la situación existente al respecto en la
actualidad, si bien es un tema muy poco tratado por especialistas, ello concita
un problema de gran magnitud que lleva incito la necesidad de solucionarlo: la
sexualidad en las cárceles, las visitas conyugales y los denominados
“venusterios” que son los lugares adecuados para las vistas íntimas. Todo ello
acompañado de una política al respecto y la implementación de normativa que
regule en forma sistemática dicho tema.
En la actualidad el sistema carcelario
se encuentra en situación deficitaria, sobre todo por el gran hacinamiento y en
general por las condiciones en la mayoría infra- humanas en la que se
encuentra, las cuales no se corresponden con las reglas mínimas internacionales
de las Naciones Unidad sobre las condiciones de reclusión y las recientes
recomendaciones del Comisionado parlamentario en lo nacional, así como el anteproyecto
presentado en 1996 por la Comisión Honoraria de Mejoramiento del Sistema
Penitenciario.
El tema es muy basto y nos
excederíamos al respecto al querer tratarlos todos, es por ello que
intentaremos una aproximación a las principales problemáticas que se viven hoy
día, prestando opinión en algunas de ellas a fin de intentar dar solución o
simplemente un punto de vista más al respecto.
Como bien es sabido el tema aludido,
el de la sexualidad en las Cárceles, data desde que existen las mismas, toda
persona que se encuentra por haber infringido la norma penal privada de
libertad en forma forzosa, ya sea el procesado o el penado, experimenta
mediante el aislamiento un trastorno de su ambiente social y sobre todo de sus
equilibrios emocionales, psíquicos y físicos.
La falta de contacto con su grupo
familiar, el estado constante de alerta de su integridad física, la privación
de intimidad con su pareja, lleva al recluso a experimentar un alto grado de
degradación, indignidad y frustración de la masculinidad o feminidad.
Esta situación de ansiedad ante la no
posibilidad de mantener (no en todos los casos) relaciones sexuales con la
pareja que este recluso o reclusa solía tener fuera de la cárcel, lo lleva a
crear soluciones intramuros, que se materializan en lo que se denomina
sodomización voluntaria o forzosa.
Sobre
el tema de la sodomización, existieron algunos estudios, citamos los comentario
de la socióloga Doris Cooper, quien al respecto estudio el efecto que produce
el encierro de personas que han delinquido: se refiere a dos instancias de
satisfacción al interior de la población penal: la heterosexual, realizada por
los reclusos con sus parejas durante las horas de visita y otra alternativa de
carácter homosexual, aunque los mismos nunca hayan tenido esa experiencia fuera
de la cárcel. En este sentido los reclusos homosexuales habituales, se los
aísla del resto de la población carcelaria, a fin de brindarles protección ante
posibles ataques de los mismos. Pero no obstante cuando ello no es posible la
tendencia es a que se formen parejas con internos no homosexuales aliviándose
de esta forma la tensión sexual de ambos”.
En Uruguay a diferencia a lo que
ocurre en otros países de la región, como ser Chile, no existe una norma
jurídica que regule específicamente sobre la temática: visitas íntimas,
profilaxis sexual, educación sexual, comercio sexual intramuros, etc.
Las visitas a los reclusos pueden ser
de varios tipos: ordinarias, extraordinarias y especiales.
Las visitas ordinarias, las cuales se
llevan a cabo en el horario previsto para cada centro de reclusión y que varía
según el criterio impuesto por el director del mismo, por lo general oscila
entre 3 o 4 horas y puede ser de mañana o de tarde una, dos o tres veces por
semana.
Las visitas extraordinarias, constituyen
una excepción debidamente justificada por el recluso y autorizada por el
Director del Centro Penitenciario, por un lapso de tiempo determinado.
Y por último, las visitas especiales,
pueden ser familiares o íntimas (conyugales), por lo menos ese era el cometido
en un principio, actualmente la visita puede ser con la pareja estable o no y
en algunos casos se han autorizado que las mismas sean con parejas
homosexuales. Inclusive existe comunicación ínter carcelaria para aquellas
personas privadas de libertad de ambos sexos, es decir en Montevideo, entre
Cárcel de Mujeres (Cabildo) y los demás Centros Penitenciarios (dependientes de
la DNCPyCR).
Estas visitas son otorgadas a reclusos
que carecen de salidas transitorias ya que no tendría sentido que le fuera
otorgada este beneficio a quienes tienen contacto con el exterior.
Respecto de las visitas íntimas
actualmente como ya se dijo no existe regulación específica, por lo que el
acceso al beneficio dependerá de la solicitud de cada recluso amparado el
derecho de petición consagrado en la Constitución de la República, artículo 30
y en la ley 14.470 “Ley de Reclusión Carcelaria”, artículo 18 y a la
autorización de la autoridad Carcelaria competente. Además deben de existir
lugar o lugares físicos habilitados, con un mínimo de condiciones tanto de
espacio y confortabilidad, como de higiene; no en todo los Centros existen y no
todas cuentan con estas condiciones mínimas a fin de cumplir con el cometido y
con las reglas sanitarias que lo determinan, artículo 20 Ley 14.470.
Es por ello que creemos necesario la
implementación de una ley que regule a nivel nacional el problema de las vistas
íntimas y la sexualidad en general en las Cárceles de Uruguay.
Chile,
es un país que en esta temática presenta grandes avances, cuenta con un Decreto
del año 1998 (518), dictado por el ministerio de Justicia, el cual estableció
el reglamento Penitenciario, incluyendo un capítulo en el cual regula las
“vistas”, incluyendo las ordinarias, extraordinaria y las íntimas. Las íntimas
son autorizadas a reclusos que no poseen salidas transitorias previa solicitud
al Alcalde. El texto señala que el interno debe especificar en su solicitud la
relación de parentesco, “conyugal o
afectiva” que lo vincula con la visita, y agrega que dichas visitas se
concederán una vez al mes, con un mínimo de 1 hora y un máximo de 3.
Más
adelante, recalca, con respecto a las visitas especiales, que éstas “se llevarán a efecto en dependencias
especialmente habilitadas”.
No
existe una explicitación respecto a encuentros íntimos de los reclusos con sus
parejas; el término “venusterio” no aparece en el cuerpo legal, ni tampoco se
hace alusión a internos hombres o mujeres. No obstante ello, debe tenerse
presente que la condición indispensable es la de contar con dependencias
apropiadas para dicho efecto.
El
estudio de Doris Cooper, señala que un 55% de los internos dice tener muy
ocasionalmente relaciones sexuales con sus parejas. Este porcentaje varía
dependiendo de las instalaciones del recinto y de la tolerancia de las
autoridades. También señala que entre un 20% y un 50% de los internos tienen
permanentemente relaciones sodomíticas y un 2% reconoce haber sido violado.
Añade, por último que “un 98% de los internos condenados declara que los
Venusterios o Visitas Conyugales resultan la única alternativa racional, humana
y viable de solución a las formas alternativas actualmente existentes de
comportamiento sexual intrapenitenciario, que como se ha demostrado, resulta un
alto grado de peligrosidad respecto de la propagación del SIDA y del
aprendizaje de comportamientos sexuales dañinos.
Desde el punto de vista de los
Derechos Fundamentales, toda persona privada de libertad, sea en prisión preventiva
o en cumplimiento una sentencia condenatoria carece del derecho de la libertad
ambulatoria y se ve sometida a una vigilancia especial en un Centro de
Reclusión, esta es la principal restricción a un derecho inherente a la misma.
También y como otro efecto de la prisión, se suspende la ciudadanía como lo
expresa el artículo 80 inc. 2º, “por la
condición de legalmente procesado en causa criminal de que pueda
resultar pena de penitenciaría.”, y el inc. 4 “por sentencia que imponga pena de
destierro, prisión, penitenciaría o inhabilitación para el ejercicio de
derechos políticos durante el tiempo de condena”; Por lo tanto aquellos reclusos que sean
procesados por delitos en los cuales no ha de recaer pena de penitenciaría,
estarían en condiciones de ejercer el derecho de voto, cosa que actualmente no
sucede en la práctica. Asimismo el artículo 79 del Código Penal que se titula
“de los derechos políticos” y que consisten en la capacidad para ser ciudadano
elector y/o electo en una elección popular;
se establece al respecto que las sentencias de condena sean comunicadas
a la Corte Electoral; a la Administración (ente público) en caso de funcionario
público; etc., a fin de que tomen conocimiento de la situación que atraviesa
dicha persona.
El artículo 81 y 82 de Código Penal
establecen “penas accesorias a la de penitenciaría o prisión” establecen en cuanto al penado, quien queda
inhabilitado para cargos, oficios públicos y derechos políticos, para otros
casos la suspensión de oficio público cargo, derechos políticos y de
profesiones académicas durante el término de la condena.
En el informe anual reciente del
Comisionado Parlamentario (Informe de actualización y evaluación del sistema
Penitenciario 2005-2006) se recomienda conjuntamente al Ministerio del Interior
y a la Corte Electoral la previsión de medidas para posibilitar el ejercicio de
los derechos políticos de todas las personas privadas de libertad que no los
tengan suspendidos por decisión jurisdiccional.
Otros efectos accesorias a la pena “eventuales”
pero posibles son: la pérdida de la Patria Potestad, tutela, curatela,
capacidad para heredar, derechos de familia y otros establecidos por las leyes
civiles. Como ejemplo: aquellos padres de hijos menores, que según lo
establecido en el Capítulo XVI del Código de la Niñez y la Adolescencia, que
regula dicho Instituto, se establecen las formas de pérdida, limitación,
suspensión y rehabilitación de la Patria Potestad. El código citado nos remite
a los artículos 285 y ss. del Código Civil, los cuales establecen las maneras
en que dicho derecho se pierde, debiendo ser a instancia de parte y previa
sentencia de un juez competente. Como ser el inc. 1º del art. 285 establece: “si fueren condenados a penitenciaría como
autores o cómplices de un delito común” o el inc. 3º que nos remite a los
delitos de corrupción en el que intervienen menores, prescriptos en el art. 274
del Código Penal.”. Además art. 148, 842, 1012, 900, 901 del Código Civil,
Ley 16.099, Ley 17.296 art. 172; ley
12.381 art. 14; Decreto 500/991 art.
173; 354 C.P; D.L. 14.219 art. 82, etc.
Otras consecuencias se derivan del
hecho a que la persona se encuentra privada de libertad y que por lo tanto no
puede ella personalmente realizar determinadas actividades, pero podrá si el
caso lo amerita solicitar al Juez competente que sigue su causa, pedir una
salida transitoria o especial para realizar dicha actividad.
Demás esta decir, que el centro de
gravedad de las personas privadas de libertad es la cárcel, donde se encuentran
alojado y que en consecuencia, deberán desarrollar en ese entorno su vida de la
mejor manera posible, vista ya las carencia de las que sufren.
Es por ello que desde el punto de
vista de los Derechos fundamentales o Derechos Humanos, existen normas mínimas
de condiciones de reclusión, referentes al trato humano al privado de libertad,
condiciones de salubridad, alimentación, trabajo, ejercicio, recreación,
visitas etc. Y dentro de las visitas están las íntimas como bien explicáramos
anteriormente.
El
Organismo Internacional Naciones Unidas, se encargó hace ya unos cuantos años,
de la elaboración de las denominadas “Reglas mínimas para el tratamiento de los
reclusos”, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre
Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en
1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C
(XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977. Esta es una herramienta más al servicio del
buen funcionamiento de los centros de reclusión de todo el mundo, reglas que
hacen al respeto de los derechos aludidos.
Un
capítulo del libro "Criminología y Delincuencia Femenina" (LOM), de
la socióloga Doris Cooper, aborda el tema del comportamiento sexual femenino
intrapenitenciario.
El
estudio revela que en el caso de los reos, en 1980, la práctica de la
homosexualidad situacional (ejercida por heterosexuales en situaciones
anormales como la reclusión) llegaba al 80% en las cárceles. En 1992, esa cifra
decreció al 28% al difundirse el problema del SIDA y al adoptarse medidas de
satisfacción sexual heterosexual.
En
una investigación realizada, determina que la práctica de lesbianismo en las
Cárceles Femeninas, es mucho mayor de lo que se cree y un porcentaje de un 20%
lo experimenta en forma situacional.
Se
podría llegar a pensar que no habría tanto lesbianismo si se legislara en forma
uniforme, los denominados “venusterios” donde la mujer pudiera tener intimidad
afectiva y sexual con sus parejas heterosexuales".
No
obstante, esa práctica homosexual persistiría en el caso de lesbianas "de
nacimiento", que llegan a un 7%, según el estudio.
Las
mujeres recluidas - añade- reproducen la estructura familiar externa: se casan
y adoptan a internas más jóvenes. De esta forma, mantienen los vínculos
afectivos y emocionales rotos con el exterior por la pérdida de las parejas al
no poder mantener el contacto sexual, advirtió la socióloga. Las violaciones
también constituyen una realidad carcelaria. En esta investigación, el 1% de
las consultadas dijo haber sido violada y el 2%, que había sufrido un intento.
«Soy madre soltera, tengo varios meses
de estar presa en la cárcel La Esperanza por un asunto de drogas, pero no es
ese mi problema, pues estoy consciente de mi falla y tengo que pagar mi pena»,
comienza el escrito.
«Mi problema y el de muchas de las que
estamos aquí es que no hemos tenido relaciones sexuales porque no hay visitas
conyugales y aquí adentro la única opción es tener relaciones con las demás
(reclusas) algo que desde mi punto de vista no es correcto porque a mí me
gustan los hombres», relata la primera carta enviada por una convicta a quien
llamaremos «Lorna».
«Tengo miedo -agrega Lorna- de caer en
una de tantas, porque a mí y otras presas ya nos han hecho propuestas algunas
de las compañeras que tienen esas prácticas, y la verdad es que sí siento la
necesidad de tener relaciones, pero también me da miedo que me hagan algo las
que ya son parejas porque se celan entre sí y hasta han llegado a sentenciarme
diciéndome que cuidado si me enredo con algo ajeno. ¿Será que alguien nos puede
ayudar con este problema?».
La otra carta que envió una mujer que
llamaremos «Sandra», es más corta, pero relata que «tengo ya un buen tiempo de
estar detenida y me ha acostumbrado poco a poco a la vida del penal, pero a lo
que no me acostumbro es a tener relaciones (sexuales) con mujeres, ya que ante
la falta de hombres y de visitas conyugales, no me ha quedado como a otras aquí
adentro más opción que satisfacer mis necesidades con algunas de las
compañeras».
«Esto es incómodo, porque siempre una
piensa en los hombres y además como es una práctica muy general en el penal,
existe una especie de ‘pirateo’ de parejas y ha habido problemas por celos
entre algunas compañeras aquí adentro. Le envío esta carta para ver qué se
puede hacer porque la verdad es que siento que el hecho de no poder tener
relaciones con hombres, es una violación a mis derechos como mujer tomando en
cuenta que en La Modelo (centro de reclusión) hay hasta 16 cuartos para visitas
conyugales ¿por qué esa diferencia?, ¿será que los hombres tienen más
necesidades que las mujeres?», concluye la misiva.
Situación
en el Establecimiento Correccional y de
Detención para mujeres. (Cárcel de Cabildo - Montevideo.)
Respecto
a este Establecimiento 24 reclusas de 245 internas cuentan con visitas íntimas, disponiéndose de una
habitación especialmente para ello. La visita íntima en Cabildo tiene ciertos
requisitos como tener un mínimo de tres meses de reclusión, poseer
buena conducta y pareja estable. La misma se puede desarrollar una
vez por semana, una hora, y se tiene una sala destinada a tales efectos, la que
posee baño y equipamiento.
La
situación en Montevideo es más favorable a la del resto de los Departamentos
del país donde se alojan mujeres y hombres dado que en el interior del país
solo en 14 de ellos existe un lugar destinado a las “visitas íntimas” y en
algunos casos están en pésimo estado; como ser Canelones es el Departamento de
mayor cantidad de población reclusa femenina, luego de Montevideo, el cual no
posee un lugar para que se lleven a cabo las mismas.
Asimismo,
una vez por mes se realiza una visita ínter carcelaria, en coordinación con los
centros de reclusión: COM.CAR, La Tablada y Penal de Libertad, donde se alojan
reclusos varones, a fin de que parejas heterosexuales, que por motivos diversos
se encuentran ambos privados de libertad, puedan de esta manera tener un
momento de privacidad e intimidad. Esta práctica muchas veces vislumbra situaciones encubiertas de
prostitución, ya que estas visitas se conciertan por teléfono muchas de las
veces sin conocerse la pareja. Algunos lo denominan en tono irónico “el crucero
del amor”, claro que se refieren al transporte terrestre que los lleva de un
lugar a otro.
Por
último es de señalar que este tema aludido es de gran resistencia en nuestro
país por los Jueces Penales, quienes no comparten en su mayoría la idea de
dicho traslado, sobre todo por el riesgo de que se ocasionen incidentes durante
su realización, no estando bien claro la naturaleza o extensión de la
autorización previa.
Al no existir una política
uniforme al respecto, este sistema demuestra sus fallas, ya que las visitas no pasan por
una revisión médica y sicológica, además se carece de charlas acerca de la
prevención del embarazo y de enfermedades de transmisión sexual. Tampoco el
interno especifica en su solicitud la relación de parentesco conyugal o afectiva
que lo vincula al visitante, la que no cuenta como requisito la antigüedad de
dicha relación, considerando algunos que debe ser de por lo menos 6 meses
mínimo, para obtener este beneficio. Ello podría llevar a que se conformen
redes de prostitución encubiertas entre una cárcel y otra.
El tema
de las visitas conyugales provoca “un momento de alegría entre quienes pueden
tenerla, sirven en general para relajar las tensiones”; esto que decimos los
hemos extraído de conversaciones con los mismos reclusos, los cuales le dan
prioridad a dicho encuentro ante problemas como pueden ser de salud o
alimentación. Aunque estas visitas son concebidas para que las parejas tengan
relaciones sexuales, para muchos, lo más rescatable es que se puede tener
intimidad para conversar o simplemente para estar al lado de su pareja. Cada
recluso según cada centro tiene derecho a una visita al mes, con una duración
que varía en cada lugar a criterio de la autoridad carcelaria.
Como
ocurre en otros muchos países de Latinoamérica, Uruguay tiene una política
tolerante en relación a las visitas conyugales a los internos varones y mujeres
en todo el país, pero en algunos Departamentos este beneficio no existe dada la
mala calidad edilicia que mantienen algunas cárceles no lo permiten. En la mayoría de las prisiones se reserva uno
de los dos días de visitas, para las visitas conyugales o íntimas. Los centros
no imponen requisitos previos o controles en relación a estas visitas; podría
si se quisiera actualmente ingresar cualquier persona mayor del sexo contrario
a la misma.
La
falta de intimidad en nuestras prisiones constituye un problema para las
visitas conyugales. La mayoría de los centros, no tienen salas especiales para
visitas conyugales. Así, los internos se ven obligados a crear su propio
espacio íntimo lo mejor que pueden, una tarea difícil en vista del terrible
hacinamiento en la mayoría de los centros. Algunos internos instalan
separaciones temporales alrededor de sus camas con ayuda de sabanas, toallas u
otro tipo de materiales.
La
limpieza es también un problema por los mismos motivos.
La solución a estos problemas como ya se dijo
anteriormente son los venusterios como los llaman en algunos países o
simplemente habitaciones en condiciones para la intimidad de la pareja. Esta
debe estar prevista de todo lo necesario para desde el punto de vista de la
higiene que una pareja debe considerar a la hora de mantener relacionamiento
sexual, si lo hubiere.
Los
“venusterios”, palabra extraña que significa “habitación especial en que las
personas presas tienen relaciones sexuales con la pareja visitante”.
Es un
oasis de soledad que los reclusos agradecen. “Más que la satisfacción del sexo,
lo bueno que es juntarse en un lugar tranquilo, sin gente mirando. “Uno se da
un beso en el gimnasio donde se reciben las visitas y todos se quedan mirando,
no falta la que grita ‘no cuentes dinero delante de los pobres’ y eso es súper
incómodo” comenta una interna.
“Las que
van al venusterio vuelven felices. Aunque no creo que sea sólo por el sexo, yo
creo que a las mujeres les importa más estar tranquilas con su pareja,
conversar, comer con ellas, estar solos. Eso ayuda a olvidar por un rato que
están encerradas y que tienen que volver a la realidad de la cárcel”, dice una
segunda interna. Ambas conversan animadamente pero se niegan a dar sus nombres.
Una de ellas tiene dos hijos, de trece y once años”. A ellos les contó que se
iba de viaje al extranjero.
Uno de
los problemas que se intenta disminuir con los venusterios es la homosexualidad
situacional. Muchas mujeres, heterosexuales en el exterior, buscan afecto en
otras reclusas debido a la situación de desamparo y carencia afectiva en la que
caen luego de ingresar al penal.
No hace mucho tiempo se dio un caso en
Colombia, sobre una mujer privada de libertad a la cual, según las normas
jurídicas de dicho país, se la obligaba en caso que deseara mantener relaciones
íntimas, a someterse a la aplicación de un dispositivo intrauterino. La reclusa
interpuso ante la Corte Constitucional de dicho país una acción en contra de
tal disposición; por la cual considera que se ha violado su derecho a la
maternidad, además de su derecho a la igualdad.
La justificación de esta medida, según
explicó el director de la cárcel, se deriva del hecho de que la ley permite a
las mujeres embarazadas reemplazar la pena de prisión por arresto en
instalaciones hospitalarias.
Para el director, permitir el embarazo
de las reclusas sería tanto como permitir su libertad. La actora solicita que
se inaplique el reglamento y que se le permita recibir visitas conyugales sin
la proscripción del uso de anticonceptivos
La
Corte Constitucional colombiana concede la tutela a favor de la demandante,
ordenando que se inaplique el reglamento y se le permita recibir visitas
conyugales sin que sea necesario demostrar la imposición de un dispositivo
intrauterino.
La Corte Constitucional, para la
resolver el caso, hizo referencia a la sentencia T-222 de 1993, en donde se
estableció que la visita íntima en las prisiones es un derecho que puede
limitarse. La Corte Constitucional consideró en la referida sentencia que, si
bien es cierto que las visitas conyugales pueden ser limitadas, tal limitación
no puede darse bajo cualquier razón ni tampoco puede vulnerar otros derechos de
mayor protección constitucional. El reglamento de la Cárcel exige educación
para el control natal y uso de método de control de la natalidad, lo cual a
todas luces se encuentra ajustado a la Constitución y no vulnera los derechos
de la mujer. Por otro lado, el hecho de exigir a las reclusas probar la
imposibilidad de concebir hijos para obtener el permiso de la visita íntima sí
es vulnerador de las disposiciones constitucionales, además de disposiciones
internacionales. La Convención sobre la Mujer (Convención de la que es parte
Colombia y Uruguay) prescribe que
"el papel de la mujer en la procreación no debe ser causa de
discriminación". El reglamento de la cárcel vulnera el derecho a la
igualdad y el derecho a decidir el número de hijos.
La actora
de la demanda se encuentra recluida en la Cárcel Nacional Femenina. Por otro lado, el Art. 407
del Código de Procedimiento Penal (de Colombia) dispone que la libertad en caso
de embarazo no se suspende del todo, sino máximo 8 meses. Esta protección a la
madre se da "en razón de su función
biológica en la procreación del género humano...", por lo que el
embarazo en ningún momento lleva a la libertad, sino solo a la suspensión
temporal de la condena en razón a la protección a la maternidad y, por lo
tanto, a la vida.
En Uruguay el Decreto-Ley 14.470 el
cual estableció un sistema de Normas sobre Reclusión Carcelaria, cuenta con 5
artículos sobre la mujer reclusa, y el artículo 27 en especial refiere a la
reclusa embarazada, la cual “quedara
excluida de la obligación de trabajar o de otra modalidad de tratamiento
incompatible con su estado durante 45 días antes de la fecha del parto y 45
días posterior del mismo…”. Por lo tanto el trato es diferente al
establecido en Colombia, asimismo.
Los
argumentos de la decisión de la sentencia giran en torno a dos derechos: el
derecho a la igualdad, según el cual no se justifica la discriminación de la
mujer en razón de su papel en la procreación (Convención sobre Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer); y el derecho a la libertad
de procrear, plasmado en la posibilidad de elegir el número de hijos (este
último derecho corresponde al artículo 42 de la Constitución colombiana.)
El juez
constitucional, a través de su jurisprudencia, es un creador consciente de
sub.-reglas constitucionales en concordancia con el texto superior. La doctrina
constitucional, mientras no sea modificada por la Corte es un criterio auxiliar
obligatorio para las autoridades. Debe aclararse que la tutela sólo surte
efectos en el caso en concreto.
La
sentencia establece un precedente jurisprudencial en el que se pondera a favor
del derecho a decidir el número e intervalo entre los hijos, y se protege la
maternidad, además del derecho a la igualdad entre hombres y mujeres respecto
de las visitas conyugales.
Esta
sentencia si bien se dictó en otro país, no deja de ser trascendente a la hora
de reflexionar sobre un tema que no es menor, el de si es conveniente que las
reclusas queden o no embarazadas en mientras transcurre su estadía en los
centros de reclusión. La opinión que al respecto se podría realizar sería la
siguiente: 1) Es cierto que, como bien este fallo deja entre ver, son derechos
fundamentales, no solo en Colombia o en Uruguay sino que en todo el mundo, el
derecho a la igualdad, a procrear, a la protección de la mujer, a la elección
de la cantidad de hijos que se desee tener, etc.
2)
Pero hay también otro derecho (el del hijo) que se contrapone a los ya dichos.
Es obligación de todo padre velar por la salud, seguridad, educación y el
bienestar general del hijo, lo cual de alguna manera se podría contradecir con
la situación de que este hijo nazca estando su madre recluida. Es decir siempre
se debe velar por el Interés superior del niño.
3)
Por ello sería pertinente al caso, que sin vulnerar los derechos de igualdad y
a la maternidad, se realizara -previa concepción de un hijo- un estudio
profundo de las condiciones de viabilidad del mismo. Habría que tener en cuenta
si la madre es procesada por un delito del cual pudiera recaer pena de prisión
o penitenciaría, cuánto tiempo va estar allí alojada, antecedentes
sico-sociales, posibilidades económicas al salir del recinto carcelario, apoyo
familiar, etc., a fin de garantizar el interés superior del niño. Todas estas
medidas ayudarían a la reclusa a tomar conciencia de la importancia de la
concepción y de los cuidados que habrían que tomarse antes de la misma.
A nivel nacional la Cárcel Departamental de Florida y el
Establecimiento de Reclusión de Mujeres de Canelones, no poseen visitas íntimas
por no permitirlo las condiciones edilicias respectivas. Otro tema preocupante
y que va en contra al principio de igualdad entra hombres y mujeres, es la
situación que se da en el interior del país donde aún no se cuenta con recitos
carcelarios adecuados para mujeres y las mismas son alojadas en algunos casos
en comisarías o jefaturas, sin tener por lo tanto lugar para que pueda mantener
visitas íntimas.
Beneficios y dificultades
que se podrían presentar con la
implementación de los denominados “venusterios”
De acuerdo a los estudios realizados
por especialistas la implementación de una política referente a la vistas
íntimas, habilitando recintos especiales a tales efectos, llevaría como vía de
consecuencia, una serie de beneficios y a su vez desventajas:
Beneficios
I.
Disminuirían los grados de tensión y violencia al
interior de las cárceles, pues parte importante de los conflictos (peleas,
homicidios) se generan por el problema sexual sodomítico.
II.
Se fortalecería la estabilidad de los matrimonios o
parejas de los reclusos y reclusas, por la vía de incorporar a la pareja a la
satisfacción sexual en condiciones dignas, limitando la violencia doméstica por
adulterio y celos.
III.
Disminuirían las violaciones al interior de los penales
masculinos y femeninos, humanizando en algún grado las relaciones intramuros
del sistema carcelario.
IV.
Disminución del lesbianismo situacional y de enfermedades
de transmisión sanguínea en penales femeninos.
V.
Repercusión el la conducta de los reclusos, pues sería un
requisito para optar al beneficio, el poseer buena conducta.
VI.
Menos posibilidades de contagio de Sida y de propagación
al interior de los recintos
Dificultades:
I.
La actual infraestructura edilicia no permite en la
mayoría de los casos la implementación de venusterios en condiciones adecuadas.
II.
Problemas relacionados con la seguridad de los recintos,
dada la congestión de internos y de eventuales visitas conyugales, la presión
por el uso del beneficio, la exigencia de mayor presencia funcionaria, ya
sobrecargada en las tareas habituales.
III.
Problemas dados por la aplicación masiva del beneficio
supondría el ingreso no sólo de convivientes o cónyuges, sino también de
prostitutas (como ya se ha detectado), con la inseguridad derivada de posibles
contagios de enfermedades de transmisión sexual y de Sida, además de la
introducción de elementos de intercambio comercial y corrupción que
desvirtuarían el objetivo inicial.
IV.
También se señala como un problema la relativa similitud
de niveles socio-económicoculturales entre algunos funcionarios y la mayoría
de los internos, lo que podría derivar
en conflictos por el acceso a visitas femeninas orientadas a la satisfacción
sexual de los internos.
Durante
nuestras vistas de las prisiones, una de las quejas más reiteradas estaba
relacionada con el maltrato a los visitantes -- en forma de abusos físicos,
falta de respeto y extorsión económica. Los presos de Uruguay son muy sensibles
a los abusos contra sus familiares especialmente por depender tanto del apoyo
que les proporcionan.
Aunque
son pocas las restricciones oficiales a las visitas, la aplicación
de estas restricciones por parte de los funcionarios es bastante arbitraria. La
Guardia Penitenciaria registra a todos los visitantes antes de que entren en el
centro. En principio, los vigilantes deben asegurarse de que los visitantes no
llevan contrabando. Sin embargo, en ocasiones los vigilantes son sumamente
abusivos durante el desempeño de esta tarea.
Las
quejas más fuertes estaban relacionadas con los registros a los visitantes,
especialmente las inspecciones vaginales y corporales (realizadas por personal
femenino cuando se trata de visitantes mujeres). Los presos afirmaron que sus
familiares se ven obligados constantemente a someterse a inspecciones intimas y
vejatorias para poder visitar y que a veces se inspeccionaba indebidamente
incluso a los niños y a las mujeres ancianas. Consideraban que el propósito de
estas inspecciones -- y su efecto evidente -- solía ser sencillamente humillar
al visitante.
Por
otra parte, las autoridades penitenciarias alegan que las inspecciones íntimas
eran necesarias con frecuencia. Según su punto de vista, los visitantes eran
los responsables de la mayoría de las armas y drogas que llegaban a las
prisiones.
Uruguay
carece de una política nacional que regule las inspecciones corporales y
vaginales de visitantes; es decir que las políticas varían en cada prisión. En
algunos centros se realizan inspecciones internas y en otros las inspecciones
son oculares, se coloca un espejo debajo de los genitales de la visitante
desnuda; en algunos se exige a las visitantes que se sienten en cuclillas o
salten. Según los funcionarios de prisiones, no siempre se aplican dichas
inspecciones sino sólo cuando existe la sospecha de que un visitante está
intentando introducir contrabando..
Aunque
Human Rights Watch es consciente de los requisitos de seguridad en las
prisiones y de la dificultad de combinar dichos requisitos con una política
humana de visitas, consideramos que la práctica arbitraria y no reglamentada de
las inspecciones vaginales en Uruguay constituye una violación de las normas
internacionales en materia de derechos humanos y que, en algunos casos, la
práctica de inspecciones corporales es igualmente abusiva. En concreto, dichas
inspecciones constituyen un trato degradante prohibido por el Artículo 7 del
PIDCP y el Artículo 5(2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así
como una injerencia arbitraria en la honra y la dignidad de la persona,
prohibida por el Artículo 17 del PIDCP y el Artículo 11 de la Convención
Americana. Nuestra interpretación de estas disposiciones se inspira en una
decisión reciente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que
decretó que las inspecciones vaginales a visitantes de prisiones constituyen un
trato vejatorio y violan el derecho a la intimidad de las visitantes, a no ser
que se realicen de acuerdo a una serie de requisitos estrictos.
En
un caso sucedido en Argentina, una mujer y sus hijas de trece años intentaron
visitar al esposo en una prisión. Unos días antes de la visita se habían
encontrado 400 gramos de explosivos en la celda del esposo. Las autoridades
penitenciarias argentinas comunicaron a la mujer que para poder realizar una
visita de contacto a su esposo tanto ellas como su hija tenían que someterse a
una inspección vaginal, a lo cual se negaron.
La
Comisión decretó que se había violado la Convención Americana y declaró que
sólo se pueden aceptar las inspecciones vaginales si están autorizadas por una
ley que especifique claramente en qué circunstancias son pertinentes y en cada
uno de los casos la inspección: 1) tiene que ser absolutamente necesaria para
lograr el objetivo legítimo en el caso específico, 2) no debe existir medida
alternativa alguna, 3) debería, en principio, ser autorizada por orden judicial
y 4) debe ser realizada únicamente por profesionales de la salud. Al exponer
estas medidas estrictas, la Comisión subrayó la injerencia extrema de estas
inspecciones que "pueden provocar sentimientos profundos de angustia y
vergüenza" en las personas que se someten a ellas.
La
Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas también ha tratado el tema
de las inspecciones potencialmente degradantes. Emitió un comentario general
que englobaba la utilización de inspecciones corporales, que, aunque no
mencionaba concretamente las inspecciones vaginales, es claramente importante.
El comentario advertía que "en lo referente a los registros de personas y
la inspección corporal, se deben tomar medidas eficaces para garantizar que se
procede de un modo compatible con la dignidad de la persona que es objeto de
los mismos.
En
Uruguay no se han instituido mecanismo que ayuden a garantizar que las
inspecciones íntimas a visitantes de prisiones no se realizan de manera
arbitraria y abusiva. No existen normas que regulen dichas inspecciones y no
existen restricciones efectivas a su aplicación. En el caso concreto de las
inspecciones vaginales, como subrayó la Comisión Interamericana en su decisión,
se deben explorar métodos alternativos para proteger la seguridad en las
prisiones. Por ejemplo, se puede recurrir más a los detectores de metales.
Nuevas cárceles bajan violencia entre reclusos.
En
el nuevo penal de Alto Hospicio cada módulo tiene en forma independiente un
lugar para las visitas y dos veces al mes se gestionan visitas conyugales en un
sitio especialmente diseñado para aquello. Cada reo tiene una celda propia, con
baño y ducha. La cama es de cemento y viene junto a la construcción, con
colchones y frazadas antiflama.
Hay -además- una comunidad terapéutica, capilla, gimnasio, escuela y talleres, además de piezas acolchadas para reos con trastornos mentales, celdas especiales para minusválidos y otra unidad para internos con VIH.
Hay -además- una comunidad terapéutica, capilla, gimnasio, escuela y talleres, además de piezas acolchadas para reos con trastornos mentales, celdas especiales para minusválidos y otra unidad para internos con VIH.
Normativa Nacional:
·
Constitución vigente, capítulo I, de la Sección II “De
los Derechos, Deberes y Garantías” especialmente los artículos 8, 26, 27 y ss.
·
Capítulo XVI del Código de la Niñez y la Adolescencia
·
Código Civil
·
Ley 17.897 Ley de Humanización del Sistema Carcelario.
·
Decreto Reglamentario 225/06 del 13/07/2006
·
Decreto Ley 14.470 de 2/12/1975 norma General Penitenciaria (Régimen de
Reclusión)
·
Decreto 440/70 Reglamento de los Centros de Recuperación.
Normativa internacional.
·
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS. Adoptada y
proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III) de 10 de
diciembre de 1948.
·
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y
CULTURALES. Adoptado por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI) de
16 de diciembre de 1966.
·
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.
Adoptado por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI) de 16 de diciembre
de 1966, entrado en vigor el 23 de marzo de 1976.
·
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Suscrita en
San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia
Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, entrada en vigor el 18 de
julio de 1978.
·
REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS.
Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del
Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas
por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de
julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.
·
CONJUNTO DE PRINCIPIOS PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS
PERSONAS SOMETIDAS A CUALQUIER FORMA DE DETENCION O PRISION. Adoptados por la
Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 43/173, de 9 de
diciembre de 1988.
·
PRINCIPIOS BASICOS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS.
Adoptados y proclamados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su
resolución 45/111 de 14 de diciembre de 1990.
·
PRINCIPIOS DE ÉTICA MÉDICA APLICABLES A LA FUNCIÓN DEL
PERSONAL DE SALUD, ESPECIALMENTE LOS MÉDICOS, EN LA PROTECCIÓN DE PERSONAS
PRESAS Y DETENIDAS CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS
O DEGRADANTES. Adoptados por la Asamblea General en su resolución 37/194, de 18
de diciembre de 1982.
·
INSTRUMENTOS RELATIVOS A LOS DERECHOS DE LA MUJER Y
CUESTIONES DE GENERO.
·
CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y
ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. CONVENCION DE “BELEM DO PARÁ”. Adoptada
por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, el 9 de
junio de 1994.
·
CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE
DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER. Adoptada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas, mediante resolución 34/180, del 18 de diciembre de 1979.
·
INSTRUMENTOS RELATIVOS A LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE
LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
·
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. Adoptada y
abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25
de 20 de noviembre de 1989. Entrada en vigor: 2 de setiembre de 1990.
·
Decreto N° 518 promulgado en 1998 por el Ministerio de
Justicia, estableció el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, cuyo
párrafo 6° se denomina “De las visitas”, abarcando los artículos 49 al 57 y, en
los cuales, el texto legal identifica visitas ordinarias, extraordinarias y
especiales.
·
Tal como esta planteada actualmente la situación de la
sexualidad en las cárceles nacionales, no brindan un mínimo de resguardo y no
reúne los requisitos mínimos exigidos por la normativa nacional e internacional
en la materia.
·
El gran problema es el hacinamiento que supera los
mínimos tolerables y la falta de recursos que se destinan a los mismos.
·
Tampoco se encuentra con espacios necesarios para
estudio, trabajo visita o recreación.
·
No se cumple con la normativa vigente de separar por
categorías según sean los reclusos primarios, reincidentes, penados o
procesados.
·
No existe un programa acorde con respecto a la atención
de niños que se encuentran con sus madres recluidas.
·
El personal médico y de enfermería resulta escaso. Faltan
medicamentos. Salvo para la Tuberculosis y el VIH-SIDA (cuyo control depende de
operadores externos) no existen programas de prevención y seguimiento de enfermedades. El acceso
universal a la salud resulta, de esta manera, vulnerado en las prisiones, con
lo que se genera, además, gran malestar
en la población reclusa .
·
No todos los reclusos -tanto varones como mujeres- acceden a puestos de trabajo ni a
oportunidades educativas, promoviéndose el ocio, los trastornos de conducta y
el consumo de sustancias.
·
No existen lugares adecuados para que los reclusos que no
poseen régimen de salidas transitorias puedan, si lo desean, mantener visitas
íntimas en condiciones adecuadas.
·
Además, la situación del interior del país es aún más
crítica ya que en dos Departamentos, por incapacidad edilicia y por lo tanto
inexistencia de lugar adecuado, no se permiten las visitas íntimas.
·
Edificar (o refaccionar según el caso) en todos los
centros de reclusión del país, locales adecuados a las necesidades de
esparcimiento físico (incluidos los denominados “venusterios”) e intelectual, a
fin de disminuir el ocio y las tenciones provocadas por el encierro.
·
Fortalecer el sistema de atención médico a los reclusos
para el tratamiento y la profilaxis de enfermedades, ginecólogos/as, pediatras y otros
especialistas, incluyendo la incorporación y sujeción a las Guías de Salud
Sexual y Reproductiva del Ministerio de Salud Pública, Dirección General de la
Salud Programa Nacional de Salud de la Mujer y Género.
·
Que se tuvieran en consideración -ante una eventual
unificación de reglas y procedimientos, cristalizados en una ley en el sentido
orgánico formal- el capítulo de sexualidad en los Establecimientos de
detención, a fin de poder contar con una opinión más al respecto.
·
Sería adecuado que se crearan condiciones igualitarias
para todos los centros de reclusión con respecto al trabajo, educación, visitas
o recreación.
·
Adoptar un sistema de inspección digno en la visita a la
cárcel, el cual no incluya exámenes vejatorios que atenten contra la dignidad e
intimidad personal. Como ser sustituir el examen vaginal ocular mediante de la
incorporación de aparatos electrónicos especializados en detectar sustancias
orgánicas e inorgánicas que los mismos puedan introducir a la cárcel en forma
clandestina e ilegal.
- Instruir
debidamente al personal penitenciario sobre los derechos de los reclusos,
desde un punto de vista de género.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Gracias por participar en esta pagina